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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 94

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 94

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 94.
El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes.

EFECTO DE LA CITACION.-

Nacional Artículo 94 CPCCN

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