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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 765

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 765

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 765.
A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitro o amigables componedores, salvo en el juicio fuese parte la Nación o UNA (1) provincia.

TÍTULO II: JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE

Nacional Artículo 765 CPCCN

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