Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 765
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 765.
A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitro o amigables componedores, salvo en el juicio fuese parte la Nación o UNA (1) provincia.
TÍTULO II: JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE
Nacional Artículo 765 CPCCN
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