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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 762

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 762

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 762.
Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 741, inciso 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 760 y 761, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.

RECURSOS

Nacional Artículo 762 CPCCN

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