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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 654

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 654

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 654.
En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado UNA (1) cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.

El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.-

Nacional Artículo 654 CPCCN

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