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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 649

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 649

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 649.
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de UNO (1) de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil

TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.-

Nacional Artículo 649 CPCCN

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