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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 500

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 500

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 500.
Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:

1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

2. A la ejecución de multas procesales.

3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.

COMPETENCIA.-

Nacional Artículo 500 CPCCN

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