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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 50

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 50

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 50.
El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

ALCANCE DEL PODER.-

Nacional Artículo 50 CPCCN

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