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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 456

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 456

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 456.
Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

SECCION 6. Prueba de peritos
PROCEDENCIA.-

Nacional Artículo 456 CPCCN

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