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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 192

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 192

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 192.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.

SUSPENSION DE TRAMITES.-

Nacional Artículo 192 CPCCN

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