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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 151

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 151

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 151.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos: 1 Luego de contestada la demanda o la reconvención.

2 Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.

3 Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.

CAPÍTULO VIII: EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
SECCION PRIMERA. TIEMPO HABIL
DIAS Y HORAS HABILES.-

Nacional Artículo 151 CPCCN

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