Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 151
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 151.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos: 1 Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2 Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
3 Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
CAPÍTULO VIII: EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
SECCION PRIMERA. TIEMPO HABIL
DIAS Y HORAS HABILES.-
Nacional Artículo 151 CPCCN
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