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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 51

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 51

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 51.
El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.-

Nacional Artículo 51 CPCCN

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