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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 52

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 52

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 52.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

CESACION DE LA REPRESENTACION.-

Nacional Artículo 52 CPCCN

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