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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 47

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 47

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 47.
Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

GESTOR.-

Nacional Artículo 47 CPCCN

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