Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 760
Art. 760 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 760 Si los recursos hubieren sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna._x000D_
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La renuncia de CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 760
Art. 760 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 760 Si los recursos hubieren sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna._x000D_
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La renuncia de CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 759
Art. 759 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 759 Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 757
Art. 757 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 757 Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirs CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 758
Art. 758 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 758 Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 755
Art. 755 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 755 Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 756
Art. 756 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 756 Los arbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de der CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 752
Art. 752 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 752 Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decid CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 753
Art. 753 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 753 Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución, deberán requerirlas al juez y CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 754
Art. 754 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 754 Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del CPCCN Nacional