Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 752
Art. 752 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 752 Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decid CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 752
Art. 752 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 752 Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decid CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 753
Art. 753 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 753 Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución, deberán requerirlas al juez y CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 754
Art. 754 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 754 Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 751
Art. 751 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 751 Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubies CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 750
Art. 750 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 750 Los árbitros designarán a UNO (1) de ellos como presidente._x000D_
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Este dirigirá el procedimiento y dict CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 748
Art. 748 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 748 El compromiso cesará en sus efectos:_x000D_
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1. Por decisión unánime de los que lo contrajeron._x000D_
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2. Por CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 749
Art. 749 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 749 Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante UN (1) secretario, quien deberá ser persona c CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 746
Art. 746 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 746 Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Lo CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 747
Art. 747 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 747 La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el CPCCN Nacional