Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 635
Art. 635 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 635 El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará TRES (3) méd CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 635
Art. 635 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 635 El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará TRES (3) méd CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 633
Art. 633 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 633 Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará compa CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 634
Art. 634 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 634 Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en q CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 632
Art. 632 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 632 Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por CINCO (5) días al den CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 630
Art. 630 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 630 Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá to CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 631
Art. 631 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 631 Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobr CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 629
Art. 629 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 629 Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas estableci CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 628
Art. 628 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 628 Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunst CPCCN Nacional
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 627
Art. 627 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 627 El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el p CPCCN Nacional