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Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 434

Art. 434 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 434 El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hac CPCCN Nacional

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 435

Art. 435 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 435 Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo será CPCCN Nacional

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 432

Art. 432 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 432 A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo CPCCN Nacional

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 433

Art. 433 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 433 La citación a los testigos se efectuará por cédula._x000D_
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Esta deberá diligenciarse con TRES (3) días d CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 431

Art. 431 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 431 Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que s CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 429

Art. 429 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 429 Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con ex CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 430

Art. 430 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 430 Los testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 427

Art. 427 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 427 No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 428

Art. 428 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 428 Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimi CPCCN Nacional

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