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Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 430

Art. 430 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 430 Los testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 429

Art. 429 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 429 Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con ex CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 427

Art. 427 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 427 No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 428

Art. 428 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 428 Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimi CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 425

Art. 425 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 425 La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quie CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 426

Art. 426 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 426 Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de compar CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 423

Art. 423 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 423 La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando: 1 Dicho medio de prueba estuvi CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 424

Art. 424 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 424 En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace._x000D_
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La confesión es ind CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 422

Art. 422 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 422 Las posiciones podrán pedirse UNA (1) vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establ CPCCN Nacional

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