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Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 367

Art. 367 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 367 El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plaz CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 366

Art. 366 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 366 La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efe CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 364

Art. 364 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 364 No podrán producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escri CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 365

Art. 365 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 365 Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conoc CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 362

Art. 362 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 362 Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren qu CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 363

Art. 363 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 363 El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expres CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 360 TER

Art. 360 TER CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 360 TER En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 361

Art. 361 CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 361 Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo 3 CPCCN Nacional

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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 360 BIS

Art. 360 BIS CPCC Código Procesal Civil y Comercial Artículo 360 BIS Conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, inciso 2, apartado a), en la audien CPCCN Nacional

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