Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 92
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 92.
El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ
(10) días.
EFECTOS.-
Nacional Artículo 92 CPCCN
No Comments