Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 90
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 90.
Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien: 1 Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
2 Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.-
Nacional Artículo 90 CPCCN
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