Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 89
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 89.
Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPÍTULO VIII: INTERVENCION DE TERCEROS
INTERVENCION VOLUNTARIA.-
Nacional Artículo 89 CPCCN
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