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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 89

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 89

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 89.
Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

CAPÍTULO VIII: INTERVENCION DE TERCEROS
INTERVENCION VOLUNTARIA.-

Nacional Artículo 89 CPCCN

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