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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 87

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 87

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 87.
Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que: 1 No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluída la otra.

2 Correspondan a la competencia del mismo juez.

3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO.-

Nacional Artículo 87 CPCCN

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