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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 85

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 85

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 85.
La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.

EXTENSION A OTRA PARTE.-

Nacional Artículo 85 CPCCN

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