Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 80
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 80.
El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas
TRASLADO Y RESOLUCION.-
Nacional Artículo 80 CPCCN
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