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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 80

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 80

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 80.
El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas

TRASLADO Y RESOLUCION.-

Nacional Artículo 80 CPCCN

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