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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 8

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 8

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 8.
La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.-

Nacional Artículo 8 CPCCN

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