Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 780
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 780.
Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a UN (1) menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.
CAPÍTULO V: EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
TRAMITE.-
Nacional Artículo 780 CPCCN
No Comments