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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 78

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 78

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 78.
Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Nacional Artículo 78 CPCCN

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