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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 778

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 778

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 778.
La segunda copia de UNA (1) escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.

RENOVACION DE

Nacional Artículo 778 CPCCN

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