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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 757

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 757

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 757.
Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán UN (1) nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.

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Nacional Artículo 757 CPCCN

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