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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 749

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 749

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 749.
Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante UN (1) secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros.

Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

ACTUACION DEL TRIBUNAL

Nacional Artículo 749 CPCCN

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