Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 743
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 743.
Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.
ACEPTACION DEL CARGO
Nacional Artículo 743 CPCCN
No Comments