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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 741

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 741

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 741.
Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:

1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.

3. La designación de UN (1) secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.

4. Una multa que deberá pagar la parte que recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760.

DEMANDA

Nacional Artículo 741 CPCCN

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