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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 738

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 738

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 738.
Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.

FORMA DEL COMPROMISO

Nacional Artículo 738 CPCCN

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