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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 732

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 732

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 732.
Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia.

REPUTACION DE VACANCIA, CURADOR

Nacional Artículo 732 CPCCN

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