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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 73

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 73

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 73.
Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.

Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.

NULIDAD.-

Nacional Artículo 73 CPCCN

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