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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 716

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 716

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 716.
El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente:

1. A pedido de UN (1) heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.

2. Cuando no hubiere nombrado curador de la herencia.

3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.

4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.

INVENTARIO PROVISIONAL

Nacional Artículo 716 CPCCN

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