Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 715
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 715.
El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta finalde la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES
Nacional Artículo 715 CPCCN
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