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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 702

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 702

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 702.
La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluír al heredero declarado, o para ser reconocido con él.

Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.-

Nacional Artículo 702 CPCCN

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