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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 669

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 669

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 669.
Terminada la mensura, el perito deberá: 1 Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.

2 Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.-

Nacional Artículo 669 CPCCN

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