Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 669
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 669.
Terminada la mensura, el perito deberá: 1 Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2 Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.-
Nacional Artículo 669 CPCCN
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