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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 665

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 665

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 665.
Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

CITACION A OTROS LINDEROS.-

Nacional Artículo 665 CPCCN

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