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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 653

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 653

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 653.
Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que: 1 Exista condena judicial a rendir cuentas.

2 La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

FACULTAD JUDICIAL.-

Nacional Artículo 653 CPCCN

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