Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 653
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 653.
Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que: 1 Exista condena judicial a rendir cuentas.
2 La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
FACULTAD JUDICIAL.-
Nacional Artículo 653 CPCCN
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