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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 650

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 650

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 650.
Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.

LITISEXPENSAS.-

Nacional Artículo 650 CPCCN

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