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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 65

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 65

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 65.
Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.

Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.-

Nacional Artículo 65 CPCCN

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