Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 65
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 65.
Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.-
Nacional Artículo 65 CPCCN
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