Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 641
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 641.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.-
Nacional Artículo 641 CPCCN
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