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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 64

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 64

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 64.
Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.

SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.-

Nacional Artículo 64 CPCCN

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