Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 639
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 639.
El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.-
Nacional Artículo 639 CPCCN
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