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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 630

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 630

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 630.
Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.

CALIFICACION MEDICA.-

Nacional Artículo 630 CPCCN

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